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    Asamblea

    Artículo 1º - Las Asambleas establecidas en el capítulo V del Decreto-Ley 5413/58, sean Ordinarias o Extraordinarias, se regirán por las disposiciones del mencionado Decreto y el presente Reglamento.

    De las Asambleas Ordinarias

    Artículo 2º - Las Asambleas Ordinarias se efectuarán una vez cada año y serán convocadas por el Consejo Directivo de Distrito en el curso de la segunda quincena del mes de junio.

    Articulo 3º - Corresponde a las Asambleas Ordinarias:

    a) Proceder a la proclamación por la Junta Electoral de los delegados electos para el Consejo Directivo de Distrito y Tribunal Disciplinario de Distrito;

    b) Designar delegados titular y suplente ante el Tribunal de Disciplina Provincial, cuando corresponda;

    c) Proceder a la proclamación por la Junta Electoral de los directores ante la Caja de Previsión Social para Médicos, cuando corresponda y confor-me al Reglamento respectivo;

    d) Consideración de la Memoria, Balance, Cálculo de Ingresos y presupuestos de gastos, pre-sentados por el Consejo Directivo de Distrito e informe del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia;

    e) Fijación de la cuota anual de matriculación e inscripción;

    f) Formar conocimiento y adoptar resolución sobre el monto de los derechos que fije el Consejo Directivo de Distrito para la inscripción de los contratos;

    g) Fijación de la retribución de gastos que corresponde en forma irrenunciable a cada uno de los miembros del Consejo Directivo de Distrito;

    h) Consideración de todo asunto que someta a estudio el Consejo Directivo de Distrito;

    i) Consideración de todo asunto cuya inclusión en el Orden del Día haya sido solicitado por lo menos por un quinto de los colegiados en el Distrito y con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha de convocatoria de la Asamblea;

    j) Designación de dos colegiados para firmar el acta.


    De las Asambleas Extraordinarias

    Artículo 4º - Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas y se constituirán conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto-Ley 5413/58. Sólo podrán solicitarla los miembros del Colegio en condiciones de participar en ellas y se convocarán exclusivamente para considerar el o los asuntos que las motivaran.

    Disposiciones Generales

    Artículo 5º - Las citaciones para las Asambleas se harán por carta certificada, con diez días de anticipación por lo menos, especificándose carácter de las mismas, día, hora y lugar de reunión y el Orden del Día a considerar. (R.O.C.S. 198/89 27/05/89 y 224/90 02/06/90 )


    Artículo 6º - Las Asambleas no podrán tratar otros asuntos que los consignados en el respectivo Orden del Día. La libertad de opinión de los asambleístas será respetada ampliamente, no pudiendo limitarse el uso de la palabra bajo ningún concepto.

    Artículo 7º - Las decisiones de los asambleístas exigirán para su validez tener a favor un voto más que los computables en contra.

    Artículo 8º - No se admitirá el voto por poder, cualquiera sea la causa que se alegare.

    Artículo 9º - Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo de Distrito o su reemplazante legal, el que tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate doble voto.

    Artículo 10º. - Los miembros del Consejo Directivo de Distrito no tendrán voto en la consideración de los asuntos que se relacionen con su actuación o la del cuerpo a que pertenecen.

    Artículo 11º. - Todo colegiado anotado en el Distrito tiene derecho a voz en las Asambleas, pero sólo podrán emitir voto aquellos colegiados en actividad de ejercicio que tengan registrado su domicilio real o de colegiación en el distrito correspondiente.

    Artículo 12º. - La concurrencia a las Asambleas se acreditará en un "libro de firmas", en el que se dejará constancia del número de matriculación; para tales efectos
    es indispensable la presentación del carnet del Colegio de Médicos.

    Artículo 13º. - Las actuaciones de la Asamblea se asentarán en un libro de actas de Asambleas, el que será llevado por el Secretario de actas del Consejo Directivo de Distrito correspondiente. Las actas serán rubricadas por los dos colegiados designados por la Asamblea para tales efectos, quienes firmarán juntamente con el Presidente y el Secretario de actas.

    Artículo 14º. (Transitorio). - Por una sola vez y a los efectos de considerar lo
    actuado en la etapa de organización y tomar resolución sobre aspectos impostergables que hacen a la buena marcha de los Colegios de Médicos, los Consejos Directivos de Distrito convocarán a Asamblea de sus colegiados, con anterioridad al 30 de marzo de 1960.

    La Plata, 02/06/90

     

     

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